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“Los fueros parlamentarios, un debate que no puede esperar”

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“Los fueros parlamentarios, un debate que no puede esperar”
Bee Sellarés, autor de este escrito que envió a la Redacción de EL DIARIO

El abogado a cargo de la Secretaría de la Presidencia del Consejo de la Magistratura de la Nación consideró que las reformas futuras deberán incluir un programa de los tres poderes evitando que los fueros se conviertan en escudos

Bee Sellarés, autor de este escrito que envió a la Redacción de EL DIARIO

La resolución de la Sala II de la Cámara Criminal y Correccional Federal que ordenó la detención del exministro Julio De Vido tiene como fundamento tres normas: los artículos 70 de la Constitución Nacional, 319 del Código Procesal Penal y el primero de la Ley 25.320, más conocida como “Ley de Fueros” o “Régimen de Inmunidades para legisladores, funcionarios y magistrados”, pero también vuelve a generar el debate sobre la finalidad y el sentido de los fueros parlamentarios tal como fueron concebidos y la demandas de la sociedad argentina.

Los fueros fueron instituidos en la búsqueda de la independencia del Poder Legislativo respecto del Poder Ejecutivo evitando las injerencias en las épocas de la monarquía absoluta del rey sobre los parlamentarios, buscando la independencia y el equilibrio de los poderes del Estado, en la transición de la monarquía absoluta a la parlamentaria.

Nuestra Constitución en los artículos 68 a 70 regula los fueros parlamentarios. El primero establece que los legisladores no pueden ser acusados ante la Justicia por la propia actividad de su mandato como legislador en sus manifestaciones u opiniones incluyendo lo que se denomina inmunidad de opinión. El artículo 69 prescribe que no pueden ser los diputados o senadores arrestados, salvo que resulten ser sorprendidos in fraganti en la ejecución de algún crimen. El artículo 70, al cual se refiere la resolución de la Cámara, señala el marco general del procedimiento, es por ello que ante una querella, cada Cámara -con una mayoría agravada de dos tercios de los miembros presentes- podrá suspender en sus funciones al diputado o senador acusado, para de esta forma ponerlo formalmente a disposición del juez competente para su juzgamiento.

La Ley 25.320, sancionada en el año 2000, establece en su artículo 1 que el juez puede llevar adelante todo el proceso judicial, aunque no puede disponer de su arresto hasta que no se logre el desafuero, remoción, o juicio político. Es así que para el caso de imputársele un delito, el juez debe llevar adelante todo el proceso penal como si se tratara de un ciudadano común, por tal motivo lo debe citar a indagatoria, dictar su auto de procesamiento y hasta condenarlo, en cuyo caso para arrestarlo deberá pedir su desafuero, acompañando al presidente de la Cámara las copias de las actuaciones y los motivos o razones de la medida.    

La Sala II consideró que existen motivos, sospechas y presunciones suficientes para que el procesado, por su condición personal y por la valoración de las características de los hechos, pueda fugarse, eludir o entorpecer la acción de la Justicia, respetándose el principio de inocencia, pero denegándole la exención de prisión o excarcelación, conforme el artículo 319 del Código Procesal Penal de la Nación.

En el caso particular no hay una condena, existe un procesamiento y una orden judicial que ordena la detención que se llevará a cabo en la medida que se formalice y concrete el pedido de desafuero solicitado judicialmente. La causa o el motivo de exclusión que adopte la Comisión de Asuntos Constitucionales y posteriormente la Cámara serán válidos. La pregunta es si la resolución que adopte la Cámara Diputados puede ser materia de controversia judicial o estamos en presencia de cuestiones políticas no justiciables sobre la base del principio de división de poderes.

Lo que está claro es que una vez más se plantea y genera el debate sobre los fueros parlamentarios en nuestro país, en una sociedad que demanda de parte de los funcionarios públicos y de la clase dirigente en general transparencia y eficiencia en el manejo de los fondos públicos.

Los fueros constituyen un privilegio que atenta contra el principio de igualdad ante la ley contenido en el artículo 16 de nuestra Constitución Nacional, el cual señala que “no se admiten prerrogativas de sangre ni de nacimiento y no hay en ella fueros personales o títulos de nobleza, todos los habitantes son iguales ante la ley” y constituyen un privilegio que va a contramano de las demandas sociales en la lucha constante y permanente contra la corrupción. Las reformas y debates futuros deberán incluir un programa conjunto de los tres poderes del Estado, evitando que estas herramientas que fueron concebidas con la finalidad de garantizar la libertad de expresión para interpelar y disentir libremente con el Ejecutivo, se conviertan en “escudos” que buscan evitar y eludir la acción de la Justicia.

 

Dr. Marcelo Bee Sellarés

 

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